Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de mayo de 2004
La cuestión que se discute en este expediente consiste en determinar si la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en superposición de garantía, otorgada el 22 de abril de 1993 entre la mercantil recurrente y terceras personas, ha de tributar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, como pretende la mercantil recurrente, así como cuál debe ser la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que discute la Administración demandada.
La Sala se remite a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en Sentencia de 3 de junio de 1998, en cuanto determina:
«La exención de A.J.D. no es procedente en este caso, puesto que no se trata de gravar pagaréss, bonos, obligaciones o demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no inferior a 18 meses, representativos de capitales ajenos, sino, simplemente, de una escritura pública sometida a este impuesto por el concepto de Documentos Notariales».
Y termina el Alto Tribunal sentando en su doctrina la distinción entre los préstamos entre quienes no sean empresarios y profesionales y entre quienes sí lo sean. Para los primeros, afirma que sus préstamos estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual de A.J.D.
En cambio, para quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, sus préstamos no quedarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales – ya que tributarán por el I.V.A. – y, por consecuencia, estarán sometidos a la cuota porcentual de A.J.D.
Ello excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación, por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso a reembolsar al vencimiento, que están exentos con arreglo a lo dispone el artículo 48.1B).19 del Texto Refundido de 1980, en la redacción otorgada por la Ley 33/1987.
Por tanto, el fallo estima que dicha escritura debe tributar por A.J.D., y ante el silencio argumentativo de las partes, la base imponible de I.T.P. será la cantidad por la que se constituye la garantía en escritura pública. El hecho de que la escritura contenga un reconocimiento de deuda por una cantidad inferior únicamente sirve de base para la posterior superposición de garantía, cuyo importe es el definitivo.
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