Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2004
Se discute en este caso si la importación temporal de helicópteros que se ceden a diversas Administraciones Públicas para ser destinados a los servicios públicos de extinción de incendios, comprometiéndose la adjudicataria a poner a disposición de esos entes los helicópteros y su tripulación de vuelo, estando dirigida y coordinada la actuación de aquéllos por las Administraciones Públicas contratantes, está o no sujeta a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 27.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., en cuanto declara exentas del impuesto las importaciones de aeronaves a que se refiere la exención establecida en el artículo 22, apartado cuatro, de la misma Ley, precepto que declara exentas de I.V.A. las operaciones consistentes en entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de aeronaves «utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas», estando condicionada la exención a que el destinatario de los servicios sea la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
El fallo estima que dicha importación está exenta del impuesto, conforme al artículo 23 de la Ley 37/1992, puesto que dicho acuerdo constituye un contrato de fletamento de aeronaves que se destinan por entidades públicas al cumplimiento de funciones públicas.
El citado artículo no distingue entre importaciones temporales y definitivas, por lo que no se puede restringir la aplicación de la exención únicamente a las definitivas.
En consecuencia, la Sala concluye que sin necesidad de analizar los restantes argumentos invocados en el escrito de demanda, procede anular la resolución recurrida y las liquidaciones de las que trae causa.
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