Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2003
En el presente recurso, la recurrente declaró en su liquidación, en régimen de tributación individual, como no sujeto el incremento obtenido por la enajenación de una serie de acciones de las que era titular junto con su esposo, por entender, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45. dos b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., que todos los títulos transmitidos tenían un período de permanencia en el patrimonio superior a quince años.
Por su parte, la Inspección considera sujetas las acciones liberadas, adquiridas a coste cero en 1982, considerando que el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo fue de once años, y levanta el Acta correspondiente.
La cuestión, pues, a la que se contrae el presente recurso se centra en determinar la antigüedad de las acciones liberadas, a efectos del cálculo del incremento patrimonial generado por su transmisión. A tal fin, se debe partir del contenido del artículo 45 de la Ley 18/1991, de I.R.P.F., en su redacción vigente en el ejercicio de 1993, que disponía en su segundo apartado:
í¬Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla, su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y porcentajes siguientes:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.
b) Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14% por cada año de permanencia que exceda de dos.
Conforme a ello, efectuar la reducción del incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el referido precepto requiere computar el tiempo transcurrido entre las fechas de adquisición y de transmisión del bien que se enajena, lo que nos conduce, en el supuesto que se enjuicia, a la necesaria determinación de la fecha de adquisición de las acciones que se emiten liberadas con cargo a reservas.
Así, en el caso que nos ocupa, la Sala no puede compartir la posición mantenida por la Administración, consistente en considerar como fecha de adquisición de las acciones liberadas la fecha de su emisión, sino que estima que la antigüedad de las acciones totalmente liberadas emitidas con cargo a reservas ha de ser como mínimo previa a la fecha de su emisión.
Por tanto, el criterio utilizado por la Administración no resulta conforme a Derecho, debiendo acogerse el criterio de la parte consistente en considerar como antigüedad de las acciones liberadas consecuencia de una ampliación de capital emitida con cargo a reservas la que corresponda a las acciones de las cuales proceden.
Y ello en base a que se debe partir de que en las ampliaciones de capital gratuitas no hay, técnicamente, un acto de verdadera suscripción y desembolso por parte del socio, siendo la adquisición gratuita de acciones fruto de la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, de tal forma que el socio viene a poseer bajo la forma de acciones algo que ya le pertenecía como patrimonio, existente en la sociedad bajo el concepto de reservas.
El fallo recuerda que, cuando se entregan acciones totalmente liberadas, no se produce ninguna ganancia o pérdida patrimonial, ni un rendimiento del capital mobiliario, produciéndose un diferimiento de la tributación hasta el momento de la transmisión, de forma que los accionistas no ven rejuvenecidas sus carteras como consecuencia de la ampliación instrumentada mediante emisión de acciones totalmente liberadas.
En base a ello, la Sala estima el recurso y declara como no sujeto a I.R.P.F. el incremento de patrimonio obtenido por dicha venta de acciones.
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