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Si el Convenio regulador únicamente determina una cantidad genérica que se debe abonar en concepto de alimentos para la esposa e hijos, procede aplicar las reglas de atribución de rentas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 2003

El objeto de la presente litis consiste en determinar la posibilidad de reducir la base imponible en el I.R.P.F. por las cantidades abonadas por el recurrente a su cónyuge con motivo de la disolución del matrimonio. A tal efecto, es preciso partir de que el convenio regulador, aprobado judicialmente, afirma:


 


        í¬El sostenimiento de las cargas familiares será de cuenta del esposo y padre. Se conviene que la asignación familiar mensual en concepto de auxilio económico para la esposa e hijas será del 50% de los haberes líquidos que perciba el esposo y padre D. Fausto Mariño Iglesiasí®.


 


Por otra parte, el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., permite reducir la base imponible regular por las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.


 


Dado el deber de alimentos que tiene el padre para con sus hijas, la actuación administrativa se basa en una presunción de que una parte de las cantidades satisfechas por mi mandante a la madre son alimentos para las hijas y que, como no se ha concretado esta cantidad por resolución judicial, no se puede minorar la base imponible hasta que se fije judicialmente la parte que constituye pensión compensatoria o de alimentos a la esposa.


 


Sin embargo, la Sala estima que la cantidad ingresada es para la esposa en el 50% al menos, y dado que la misma declara ésta como rendimiento del trabajo por el pago de pensiones, debe admitirse como pensión compensatoria.


 


Así, el Tribunal manifiesta que, con carácter general, la solución, en estos supuestos, pasa por la aplicación de las reglas de atribución de rentas, previstas en el artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en cuanto dispone:


 


         í¬1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.í®


 


En consecuencia, el fallo concluye que la liquidación tributaria deberá ser anulada, debiendo sustituirse por otra donde, a los efectos del artículo 71.2 de la Ley 18/1991, del I.R.P.F., sea reducida de la base imponible regular del actor la cantidad citada en concepto de pensión compensatoria a favor de la ex-esposa.

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