Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2003
En este expediente, la recurrente alegaba como motivo de recurso contencioso-administrativo la prescripción de la deuda tributaria y solicitaba que se deje sin efecto la resolución impugnada, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria y todas las actuaciones tributarias subsiguientes.
El fallo estima que la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria liquidada debe entenderse prescrita, y ello porque las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria tendentes al cobro de la deuda desde que se notificó al actor la incoación derivando la responsabilidad, el 17 de enero de 1995, notificado el 27 de marzo de 1995, hasta que se dictó la Resolución del T.E.A.R., no se interrumpió el plazo de prescripción establecido por el artículo 64 b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria – de cuatro años – para exigir el pago de dicha deuda.
Y ello puesto que frente al demandante, según el artículo 66.1. a) de dicha Ley, los plazos de prescripción se interrumpen, entre otras causas, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la deuda, y el 17 de enero de 1995, notificado el 28 de marzo de 1995, se dictó el acuerdo de derivación y hasta la resolución de fecha 30 de octubre del 2000 no se han practicado actos intermedios interruptivos.
Así, el recurrente interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia el 11 de septiembre de 1995, y el 2 de abril de 1997 se le pone de manifiesto para alegaciones y ante la imposibilidad de efectuar más de dos notificaciones procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y así consta en el expediente.
Sin embargo, y conforme al artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esa publicación edictal también debió hacerse en el Ayuntamiento correspondiente y no se hizo así, el 18 de noviembre de 1997 se dio por caducado el trámite de alegaciones, desestimándose la reclamación el 30 de octubre del 2000.
En consecuencia, el fallo concluye que al no considerarse válida la notificación edictal, por no reunir los requisitos del artículo 59.4, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 30 de octubre del 2000 han transcurrido más de 4 años, por lo que se ha producido la prescripción respecto al declarado responsable subsidiario con extinción de deudas tributarias.
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