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Sólo producen efectos interruptivos de la prescripción las declaraciones de nulidad de liquidaciones de pleno Derecho.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2004

Se discute en este supuesto si el 3 de marzo de 1998, fecha de notificación de la liquidación impugnada, había prescrito el derecho a liquidar el impuesto por la escritura de compraventa presentada el día 5 de junio de 1989 y declarada provisionalmente exenta por tratarse de una casa destinada, previo derribo, a la construcción de viviendas de protección oficial.


 


La caducidad de la exención provisional tuvo lugar a los tres años de su reconocimiento, es decir, el 5 de junio de 1992, la Administración estaba en plazo cuando el 23 de febrero de 1996 notificó la liquidación entonces impugnada. En 1996, el TEARC anuló esta liquidación, pero sin declararla nula de pleno Derecho.


 


Por tanto, la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si las liquidaciones anteriores y sus impugnaciones, estimadas en parte por el TEARC, con retroacción de actuaciones, producen o no efectos interruptivos de la prescripción.


 


El fallo estima que la anterior anulación de la liquidación, con retroacción de las actuaciones, sólo deja de producir efecto interruptivo en los casos de anulación de pleno Derecho, pero no, como es el caso, cuando se produce una simple anulación del procedimiento, con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la causa de nulidad, en que las actuaciones administrativas, la presentación de recursos y las resoluciones parcialmente anulatorias producen efectos interruptivos de la prescripción.


 


En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que la resolución citada, al no ser declarada nula de pleno Derecho, no ha interrumpido la prescripción.

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