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La pensión abonada por el enfiteuta no constituye gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario en el I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2004


En este expediente, la pretensión del recurrente era computar, como gasto deducible, en sus declaraciones de I.R.P.F. de los ejercicios de 1993, 1994, 1995 y 1996 y en orden a la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario derivados de una finca de su propiedad, la pensión correspondiente a un censo enfitéutico constituido en escritura pública de 11 de julio de 1991, por entender que no tenía carácter patrimonial y que era un gasto necesario para la obtención de los rendimientos.


 


Según el artículo 1 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de Censos de Cataluña í¬el censo es una prestación periódica dineraria anual de carácter perpetuo o temporal que se vincula a la propiedad de una fincaí®.


 


El fallo declara que la pensión constituye para el enfiteuta un coste necesario para la obtención de los rendimientos del capital mobiliario, pero como es necesario todo coste de adquisición. Y manifiesta que la citada dicha pensión tiene un contenido patrimonial, pues es equiparable al precio de enajenación de cualquier otro contrato traslativo del dominio, ya que, a cambio de satisfacer dicha obligación, el enfiteuta recibe la propiedad de la finca.


 


Por ello, la Sala concluye que este coste no puede ser calificado como gasto deducible en orden a la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario, por cuanto la normativa de aplicación se refiere a los gastos corrientes que genera la posesión del bien y su mantenimiento en condiciones de explotación, y no al coste de adquisición del derecho de propiedad. Y ello porque, en este caso, no se ha acudido al capital ajeno con la consiguiente generación de intereses que, eventualmente, sí serían deducibles. En base a ello, el Tribunal desestima el recurso.


 

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