Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2003
La cuestión litigiosa en este supuesto se centra en determinar si de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto 2. f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en la redacción vigente aplicable en los ejercicios a los que se refiere el recurso y a cuyo tenor
«la exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio»,
los rendimientos obtenidos por las Cámaras Oficiales y que procedan de la adquisición y posterior venta de Letras del Tesoro están o no exentos de tributación en dicho impuesto.
La no exención la funda la Administración demandada en la consideración de que las rentas obtenidas por la compra y posterior venta de Letras del Tesoro son rendimientos de capital mobiliario, que deben tener la consideración de rentas derivadas del patrimonio de la sociedad «cuando su uso se halle cedido».
Frente a ello, entiende la Cámara Oficial recurrente que no ha existido tal cesión de uso de su patrimonio, sino compra de Letras del Tesoro, no cediendo el uso de dinero sino transmitiendo la propiedad del mismo y obteniendo, a cambio, las Letras del Tesoro, por lo cual las rentas obtenidas por la compra y posterior ventas de aquellas Letras están exentas de tributación.
La Sala considera que la discrepancia debe resolverse en favor de la tesis de la entidad recurrente. En efecto, estando la misma encuadrada dentro del artículo quinto 2. f) de la Ley 61/1978, y no siendo discutido que los rendimientos obtenidos por la adquisición y posterior enajenación de Letras del Tesoro no estaban sujetos a retención, no pueden tales rendimientos ser considerados como «derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido», pues la cesión de uso de un elemento patrimonial supone, en todo caso, que el cedente conserva la propiedad del mismo con la obligación del cesionario, que sólo adquiere el derecho a usarlo, de devolvérselo en los términos pactados.
Así, en el caso que se examina el recurrente no ha cedido el simple uso de dinero, bien fungible por excelencia, sino que ha entregado el mismo en pago de las Letras del Tesoro en cuyo titular se ha convertido, no existe cesionario que asuma la obligación de devolver el mismo dinero metálico entregado y los rendimientos obtenidos con la posterior venta de las Letras del Tesoro adquiridas no supone, desde luego, devolución alguna de lo entregado.
En base a ello, la Sala concluye que no procede gravar doblemente por la transmisión y por la extinción o consolidación del usufructo, por lo que el acuerdo impugnado, al no considerarlo así, es contrario a Derecho, lo que determina la procedencia de su anulación y la estimación de la pretensión de abono de los gastos de avales presentados.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde