Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 18 de julio de 2003
La Sala recuerda que de los tres regímenes que el artículo 47 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción otorgada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, establece para determinar la base imponible, a saber, de estimación directa, estimación objetiva singular y estimación indirecta, el último es subsidiario de los otros dos, puesto que puede ser utilizado en supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla, ni acudiendo a la estimación objetiva singular.
El fallo estima que en el caso examinado, la causa determinante de la aplicación de dicho régimen fue el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, en concreto el «resultar imposible el conocimiento exacto» de las bases, especificándose en el informe ampliatorio de la Inspección como anomalías advertidas en el comportamiento contable y registros obligados del sujeto pasivo las siguientes:
1. No tiene inventarios detallados de existencias a fin de ejercicio, constando, sin embargo, en el Balance final existencias de mercancías.
2. En el Libro Diario las anotaciones son resúmenes mensuales, teniendo como libros auxiliares los del I.V.A.
3. En el Libro Registro de Facturas Emitidas las anotaciones son por día, no constando el número de facturas/tickets incluidos en cada día y no desglosando base imponible, tipo aplicado y cuota repercutida de I.V.A., lo que se hace sólo a final de cada mes.
4. En el Libro de Facturas Recibidas se anotan resúmenes mensuales por proveedores, las facturas están sin numerar y no consta la fecha de las facturas, sólo el mes.
5. Los rollos de la máquina registradora aportados no llevan N.I.F. del expedidor, la numeración no es correlativa, cada día empieza a numerarse con el 1, no consta el tipo impositivo aplicado o la expresión «I.V.A. incluido».
Ahora bien, la Sentencia entiende que la anomalía consistente en no tener inventarios detallados de existencias a fin de ejercicio no puede identificarse con la ausencia de inventarios cuando, como aquí sucede, sí constan las existencias en el Balance final, ni puede entenderse, en tales condiciones y dada la índole de la actividad, que constituya una irregularidad que impida a la Administración Tributaria la determinación de la base imponible por métodos de estimación completos.
En base a ello, el Tribunal concluye que por más que existen en el caso que nos ocupa irregularidades contables evidentes, ni en conjunto ni cada una por sí sola autorizan la aplicación excepcional y subsidiaria del régimen de estimación indirecta, de ahí que deba considerarse que la Administración ha hecho un uso indebido de la facultad concedida por el artículo 50 de la L.G.T. y entenderse que su actuación es contraria a Derecho, lo que determina la procedencia de anular el acto impugnado y los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección de los que trae causa.
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