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A efectos de solicitar la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003

En este expediente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por una comunidad de usuarios de un aparcamiento contra una Resolución del Ayuntamiento de Madrid sobre liquidación girada en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


 


La presente demanda de revisión por error judicial parte de la afirmación de que í¬no hay un solo Fundamento de Derecho en la Sentencia que permita apreciar que el juzgador haya interpretado, correctamente y con coherencia, la pretensión de esta parte, que haya analizado el fondo del asunto y que, tras la necesaria operación deductiva, haya llegado al fondo.í®


 


Así, tras examinar los presuntos errores judiciales cometidos, según su criterio, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, puntualiza los que opina que se han producido como í¬errores jurídico materialesí®, exponiendo que la incongruencia, como la falta de motivación, son causas suficientes para motivar y fundamentar el error judicial, al provocar la vulneración del artículo 24 de la Constitución y la indefensión de la recurrente.


 


Y ello porque, estando perfectamente delimitada la pretensión – la anulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 1995 a 1999 – la Sentencia no se ha pronunciado, con carácter previo a las demás pretensiones, sobre la misma, apreciando, sin embargo, una inexistente desviación procesal y falta de acreditación de haber pagado los tributos, y una también inexistente solicitud de nulidad de unos actos singulares administrativos, en base a una inexistente declaración de nulidad de una norma de carácter general.


 


Asi, tanto la Sala Especial del artículo 61 del Tribunal Supremo como la Sección Segunda de la Sala Tercera del mismo tienen declarado que:


 


í¬sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormenteí®.


 


Por tanto, el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales. Es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos, o en la interpretación o aplicación de la Ley.


 


En base a ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso de revisión por error judicial interpuesto por la recurrente, con la consecuente imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

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