Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2003
El fallo impugnado estima que, tanto para el acuerdo de liquidación como para la resolución recurrida, ese plazo empieza a contar siempre desde el devengo del impuesto y, en consecuencia, en este caso, habiéndose producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación realizada – permuta – el día 29 de mayo de 1990, en el que se formalizó la escritura notarial y con ella la transmisión de la plena propiedad al adquirente, la factura de rectificación, del día 30 de diciembre de 1996, se emitió fuera del plazo de cinco años y, por ello, el contribuyente había perdido su derecho a la modificación de la base imponible.
Así, el artículo 89. Uno de la Ley 37/1992 dispone:
í¬la rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años – en la redacción entonces vigente – a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80í®.
En este caso, atendiendo a los términos de la condición resolutoria convenida para la operación de permuta, í¬el momento en que se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80í® debe ser el momento en que quedó sin efecto la operación gravada, y éste será aquél en el que se ejerce la opción por la resolución de la operación, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el tiempo pactado, y se recupera el dominio de las fincas previamente transmitidas, de conformidad con lo acordado.
Y en este momento y el de la emisión de la factura rectificativa no habían transcurrido cinco años, por lo que la Sala estima el recurso y declara que la rectificación practicada sobre el I.V.A. repercutido por modificación de la base imponible se realizó conforme a los requisitos legales.
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