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La designación del prestatario como sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los casos de préstamo con garantía no es en modo alguno inconstitucional

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004

 


Se discute en este caso la posible inconstitucionalidad del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, cuando establece que í¬cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía, se considerará adquirente al prestatarioí®.


 


La Sala considera que en el I.T.P. no existe dificultad alguna para concretar cuál es el sujeto pasivo, puesto que el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993 señala que í¬en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario tendrá la cualidad de sujeto pasivoí®, y dado que el préstamo hipotecario tributa únicamente como préstamo, el sujeto pasivo es, lógicamente, el prestatario.


 


 


 


En cambio, el A.J.D., aplicable en los casos a que se refiere el artículo 31 del citado Real Decreto Legislativo, o sea, cuando el préstamo hipotecario no está sujeto al I.T.P. – normalmente por estar sujeto a I.V.A. – y la escritura tiene por objeto cantidad o cosa valuable, conteniendo actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, el artículo 29 de dicho texto indica que í®el sujeto pasivo es el adquirente del bien o derechoí®, de modo y manera que, en un préstamo, el adquirente es el prestatario.


 


Ahora bien, sea quien fuere el adquirente en el caso de hipoteca, si se aplica la norma según la cual en la constitución de hipoteca en garantía de un préstamo la tributación se hace exclusivamente por el concepto de préstamo, el sujeto pasivo sigue siendo el adquirente del bien o derecho, o sea, el adquirente del préstamo, que es el prestatario.


 


El fallo estima que dicho precepto no es en ningún caso inconstitucional, puesto que no existe ninguna contradicción entre el A.J.D. y el criterio general del artículo 31.1 de la Constitución española, ya que, con abstracción de ser un tributo documental, su base imponible se fija en función de la cuantía del acto que se documenta, y tal cuantía siempre está en relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo, por lo que desestima el recurso.


 

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