Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2004
En este expediente, los cónyuges recurrentes presentaron, el 2 de agosto de 1989, amparándose en la Instrucción 3º de la Resolución de 28 de febrero de 1989 de la Secretaría General de Hacienda, una comunicación a la Administración en la que manifestaba que, en el año 1987, habían suscrito una serie de pólizas de seguro de capital diferido a prima única, que no habían incluido en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ni los rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que tenían un incremento de 68.200.000 ptas. de difícil justificación, al no disponer de la documentación necesaria para acreditar el origen de las rentas de las que derivó dicho patrimonio.
Así, en el supuesto de los seguros de capital diferido a prima única, como eran opacos a efectos del I.R.P.F. – porque no existía obligación, por parte de las compañías de seguros, de suministrar información sobre ellos a la Administración Tributaria ñ algunas personas suscribieron ese tipo de contratos, en el entendimiento de que el pago de la prima única constituía un incremento no justificado de patrimonio y que, además, en el momento de abonar el capital asegurado ñ diferido ñ el transcurso del plazo de prescripción eliminaba toda responsabilidad tributaria del pasado.
El fallo estima que nada habría que objetar respecto a dicha declaración si se hubiera acreditado la conexión directa, sin potenciales operaciones financieras intermedias durante los citados años 1983 a 1986, entre el capital que se afirma obtenido por mor de las desinversiones de los pagarés y el destinado a la suscripción de las pólizas de primas únicas, pero lo cierto es que ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional se ha demostrado esa conexión – de modo que, en principio, el abono de las citadas primas únicas constituyó un incremento injustificado de patrimonio -.
Por otra parte, el Tribunal recuerda que los incrementos de patrimonio constituyen renta del sujeto pasivo del período en que se descubran, salvo que se pruebe que se produjeron en otro período – artículo 26.7 de la Ley 44/1978, versión de la Ley 48/1985 – sin que la Ley presuma que se hayan producido í¬rendimientos o ingresosí®, sino que se limita a gravar un incremento de patrimonio no justificado fiscalmente en las anteriores declaraciones de Renta y Patrimonio – que, en este caso de autos, aparece en la declaración complementaria de 29 de septiembre de 1989 del I.R.P.F. del ejercicio de 1987 con relación a seguros de prima única – .
En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que las declaraciones complementarias interpuestas por los recurrentes manifestando la existencia anterior de pagarés del Tesoro y la desinversión de los mismos no destruyen la presunción de existencia de incremento no justificado de patrimonio establecido, por lo que declara que las liquidaciones practicadas en concepto de I.R.P.F. son correctas.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde