Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2004
El fallo determina que la interrupción de la prescripción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea, como en otros casos, con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión de procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el artículo 237 de la L.O.P.J. y, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la cuestión que se plantea en la Sentencia que se comenta viene resuelta en el mismo sentido en el apartado 6 del artículo 68 de la nueva Ley General Tributaria – Ley 58/2003, de 17 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de julio de 2004 -.
Según el párrafo primero de tal apartado, í¬cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.í®
Por tanto, la eventual duración e incluso paralización del proceso jurisdiccional, cuya incoación hubiera interrumpido la prescripción, no produce efectos prescriptivos.
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