Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2003
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación, redactado por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en cuanto establece:
í¬Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubiertoí®, y el apartado 8 dispone que í¬si una vez concedido un aplazamiento el deudor solicitase una modificación de sus condiciones, la petición, en ningún caso, tendrá los efectos previstos en el apartado 6 anteriorí®.
Ello significa que cuando se solicita por primera vez el aplazamiento de una deuda en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución la solicitud de aplazamiento, no se expedirá certificación de descubierto, cosa que no ocurre en los casos en que se solicite una reconsideración del aplazamiento concedido o una modificación de las condiciones del mismo, también en período voluntario, extremo que asímismo se da en este caso, en el que procede la emisión de la providencia de apremio cuando la deuda no se pague en los plazos de ingreso en voluntaria, otorgados en el primer acuerdo de concesión de aplazamiento de la deuda, de acuerdo con los preceptos transcritos.
Así, la Sala determina que la suspensión del plazo en vía voluntaria, en los casos de solicitud de aplazamiento, sólo se produce la primera vez que se formula la petición de aplazamiento, sin que proceda cuando se solicita, como en este caso, la reconsideración o la modificación de las condiciones del mismo, puesto que esta interpretación llevaría al absurdo, contrario a la finalidad la norma, de poder prorrogar indefinidamente la suspensión, de modo que nunca se agotaría el período voluntario de ingreso.
Esta interpretación fue ya recogida por la Instrucción Quinta número 4 de la Resolución 4/1993, de 12 de mayo, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según la cual la petición de reconsideración no paralizará la ejecución del acto administrativo impugnado, y ahora ha venido a establecer el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, al modificar el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación citado.
Por tanto, el Tribunal concluye que procede declarar que la nueva solicitud de aplazamiento antes de que venza el primero, es decir, encontrándose la deuda en período voluntario de ingreso, no impide el inicio del procedimiento de apremio y la expedición de la certificación de descubierto.
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