Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2003
La cuestión que se discute en este expediente consiste en determinar la procedencia de someter a gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido la segunda entrega de una edificación previamente declarada en ruina.
El recurrente insiste en sus alegaciones en la pérdida de la condición de empresario, con ocasión del derrumbe parcial del edificio, siendo así que sólo se sujetan al impuesto las operaciones realizadas por empresarios o profesionales y en que, estando sujetas al impuesto las entregas de edificaciones, sin perjuicio de las exenciones aplicables, esta consideración no la merece el edificio transmitido, por haber sido declarado previamente en ruina.
Sin embargo, la Sala considera que es indudable que el recurrente mantenía, al tiempo de la venta, la condición de arrendador y por ello la de empresario a efectos de este impuesto, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la venta del edificio, por su declaración de ruina o por cualquier otra causa que implicara el cese en el ejercicio de la actividad, hubiera estado sujeta mientras formaba parte aquél de su patrimonio empresarial, en aplicación del artículo 4. Dos b) de la Ley.
Partiendo de esta condición en el transmitente, el artículo 20 de la Ley establece la exención de segundas y ulteriores transmisiones de edificios salvo, entre otros supuestos, cuando éstos sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística. Y ello es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, donde, como se refleja en la escritura í¬se transmite y se compra con la finalidad indicada de proceder a su inmediato y total derribo y su siguiente edificacióní®.
Asímismo, el fallo alega que no es aceptable sostener que el citado edificio había perdido esta consideración por su declaración de ruina, a efectos de su sometimiento al impuesto:
- Primero, porque la declaración de ruina sólo obliga a la demolición en caso de no efectuarse las obras de consolidación o reparación necesarias, y
Segundo, porque aun sosteniendo que en ese estado no encaja el edificio en la definición legal que recoge el artículo 6. Dos a) de la Ley, por no ser en ese momento susceptible de í¬ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económicaí®, habría posiblemente que concluir que lo que se ha transmitido es un solar, y en consecuencia estaría sujeta y no exenta del impuesto su transmisión
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