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El cobro de la pensión vitalicia en forma de capital o pago único equivalente se califica como rendimiento del trabajo a efectos de I.R.P.F.

Resolución de la Dirección General de Tributos de 6 de mayo de 2003


Se discute en este expediente cuál debe ser el tratamiento fiscal de la conversión de la pensión vitalicia en un capital equivalente, siendo la entidad consultante una Mutualidad de Previsión Social destinada a la previsión social complementaria del personal al servicio de la empresa protectora.


 


La Resolución estima que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Cotizaciones y Prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social, í¬la Junta Directiva podrá ofrecer a los beneficiarios de prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento la conversión de las mismas en un capital equivalente, a percibir en forma de pago único y que incluirá, en todo caso, las prestaciones derivadas de aquéllasí®.


 


En cuanto a su tributación, debe señalarse que si, una vez iniciado el cobro de la prestación en forma de renta vitalicia, se opta por su conversión en un capital equivalente a percibir en un único pago, dicha opción no supondrá una alteración en la calificación fiscal.


 


Por tanto, si la pensión vitalicia se calificaba como rendimiento del trabajo, el capital a percibir deberá calificarse, igualmente, como rendimiento del trabajo. Además, la percepción en pago único conlleva la posibilidad de aplicar la reducción del 40%, prevista para las prestaciones en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a la Mutualidad de Previsión Social y el acaecimiento de la contingencia.


 

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