Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de septiembre de 2003
Se discute en este supuesto si las deudas por retenciones del trabajo personal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son o no derivables al sucesor de la actividad.
El fallo se remite a anteriores Resoluciones de este Tribunal, como las de 8 de febrero y 10 de mayo de 2001, 5 de marzo de 2002 y 30 de abril de 2003, entre otras, en cuanto disponen:
í¬Respecto a las deudas derivadas por el concepto de retenciones de I.R.P.F., cuya inclusión impugna también el reclamante, este Tribunal Central se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que las mismas pueden ser objeto de derivación, al amparo del artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributariaí®.
í¬En este sentido nuestra Resolución de 9 de junio de 1993 estableció que el retenedor es deudor de la retención, por haber realizado el hecho al que la Ley conecta el desencadenamiento del mecanismo de retención; está obligado al pago de la deuda tributaria como deudor principal y actúa en nombre propio, es deudor de su obligación propia en virtud de la carga personal y patrimonial que le es impuestaí®.
í¬Esta obligación tributaria ésta que es autónoma e independiente de la obligación que corresponde al contribuyente, que queda liberado de la obligación de pago de las cantidades que reglamentariamente se ordene su retención, incluso cuando la retención no se hubiera practicadoí®.
í¬Asímismo, tratándose, como se trata en el presente caso, del desarrollo de una actividad empresarial, dicha consideración del empresario retenedor como deudor principal obligado al pago de las cantidades que retuvo o debió retener se deriva, indudablemente, del ejercicio de una actividad económico-empresarial, en la que los trabajadores, objeto en sus retribuciones de la retención, aportan el factor humano a la consecución de la finalidad que persigueí®
En base a ello, el fallo concluye que la responsabilidad por sucesión en la titularidad de aquella explotación abarca también a las deudas por retenciones del trabajo personal de I.R.P.F., sanciones e intereses de demora, que para la Hacienda Pública hubiera contraído la persona del transmitente, conclusión ésta que se ratifica aún más si se tiene en cuenta que el artículo 72 de la L.G.T. se refiere no sólo a deudas, sino también a responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotación.
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