Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003
En este expediente la recurrente sostiene la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos, a tenor del artículo 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo la base imponible imputada no positiva, sino de cero pesetas.
La Inspección consideró improcedente la imputación al socio de la deducción por doble imposición de dividendos correspondiente a la sociedad transparente en un ejercicio en el que no se le imputaba base imponible positiva.
La Sala estima que no procede imputar al socio la deducción por doble imposición, ya que el artículo 127 del Reglamento del I.R.P.F. (Real Decreto 2384/1981) que regula específicamente la í¬deducción por dividendos percibidosí® establece en su apartado tercero que í¬lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a la parte de la base imponible imputada que corresponda a dividendos, o participaciones en beneficios, que perciba una sociedad en régimen de transparencia fiscal.í®
Así, en el caso que nos ocupa, como la í¬base imponible imputadaí® ha sido de cero pesetas, no procede realizar la deducción que sólo puede realizarse cuando exista una base imponible positiva, ya que son las únicas que se imputan a los socios de las sociedades transparentes, a partir de la reforma del artículo 12 de la Ley 44/1978, reguladora del I.R.P.F., realizado por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de reforma parcial del impuesto.
Por último, recuerda el Tribunal que el hecho de que el artículo 127 del Reglamento del impuesto se dictara en el marco anterior a la Ley 48/1985 – en el que se imputaban al socio tanto los beneficios como las pérdidas – no permite realizar una interpretación favorable a las pretensiones del recurrente, ya que en el ejercicio de 1989 que es sobre el que se ha extendido el Acta, el citado artículo 127 no había sido derogado, por lo que, atendiendo a los términos literales del mismo, el socio no tiene derecho a practicar la deducción en dicho supuesto.
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