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A efectos de prescripción los ingresos se imputarán al período en que se hubiesen devengado, con independencia del momento en que se produzca el cobro de los mismos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de enero de 2003

 


La cuestión planteada en este caso es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, puesto que mientras la parte recurrente mantiene que los ingresos recibidos fueron devengados en los ejercicios 1986,1987,1988, 1989 y 1990, y, por tanto, cuando se practicaron las liquidaciones el 18 de marzo de 1998 ya había transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años.


 


Sin embargo, la Administración y el acuerdo recurrido entienden que los atrasos por rendimientos de trabajo correspondientes a dichos ejercicios fueron percibidos en el ejercicio 1996 y el siguiente plazo de presentación de las declaraciones finalizó el 30 de junio de 1997, sin que el recurrente presentara las declaraciones complementarias correspondientes, siendo así que el plazo de prescripción comienza, según el T.E.A.R. de Andalucía, cuando se perciben los ingresos.


 


La Sala se remite a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en cuanto establece que los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.


 


El fallo recuerda que la interrupción de la prescripción, conforme a lo establecido por el artículo 66.1. b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se produce únicamente por la interposición de reclamaciones o recursos frente a la Hacienda Pública, de lo que resulta que el reconocimiento al sujeto pasivo a percibir rendimientos sometidos a tributación y correspondientes a ejercicios anteriores, en un plazo superior a los cinco años de prescripción efectuado por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en virtud de Sentencia judicial, determina que deba entenderse consumada la prescripción, sin que sea posible exigir el pago de cantidad complementaria alguna, ni en consecuencia practicar retención.


 


Ello por cuanto el artículo 109.7 del Reglamento de 1981 no contiene una regla especial de imputación, ni es tampoco norma que permita limitar o excluir los efectos de la prescripción respecto de los rendimientos percibidos con posterioridad a la consumación de la misma, sino que el precepto únicamente excluye la imposición de sanciones o la exigencia de recargos cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, se perciben los rendimientos del trabajo en un ejercicio posterior al de su devengo, debiéndose practicar en ese momento la liquidación complementaria, y por ende, la retención, salvo si la prescripción se ha consumado.


 


Por tanto, el fallo estima el recurso y concluye que cuando en 1998 se gira declaracíón complementaria del I.R.P.F. por la Administración se había producido ya la prescripción, pues el devengo se sitúa en los ejercicios de 1990 y anteriores, aunque el cobro tenga lugar en 1996.


 

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