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No es conforme a Derecho la pretensión de que el importe de la caución se extienda, además de a la deuda tributaria impugnada y a los intereses de demora, al recargo de apremio y las costas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2004

 


En este supuesto, el Juzgado acordó la suspensión de las liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas impugnadas, por importe total de 25.242,03 euros, condicionada a que se prestara caución, mediante aval bancario, por importe de 28.000 euros, apelando ambas partes lo siguiente: 


 


a)       La recurrente interesando fuera considerada suficiente la garantía aportada ante el Ayuntamiento, y


 


b)       El Ayuntamiento solicitando se condicionara la suspensión a la previa constitución de caución o garantía suficiente, mediante aval bancario, por un importe que responda tanto del importe principal de las liquidaciones como del recargo de apremio del 20%, los intereses de demora y las costas procesales, más un 25% del importe principal y los intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.


 


No obstante, el fallo afirma que carece de cualquier apoyo legal la pretensión de que el importe de la caución se extienda, además de al importe de la deuda tributaria impugnada y al interés de demora que se origine por la suspensión, a otros conceptos, puesto que llega a estas conclusiones:


 


a)       El recargo de apremio del 20% sólo habrá de ser garantizado cuando ya forme parte de la deuda tributaria, por haber sido apremiada la liquidación;


 


b)       Las costas procesales en modo alguno pueden considerarse perjuicios derivados de la medida cautelar, y


 


c)       La caución a prestar como medida cautelar para garantizar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad nada tiene que ver con la garantía que el Reglamento General de Recaudación exige para los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda, al tratarse de instituciones por completo diferentes, por lo que carece de cualquier fundamento pretender que la caución para la suspensión comprenda un 25% más del principal de intereses, ex. artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación.


 

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