Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2003
En este expediente, la Inspección de Tributos levantó Acta, firmada en disconformidad al actor, señalando que el inspeccionado había declarado el I.V.A. correspondiente a su actividad profesional de Registrador de la Propiedad, pero no había incluido en las liquidaciones los honorarios o retribuciones devengados en su calidad de liquidador del Distrito Hipotecario, por la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones.
La Administración considera que tales actuaciones constituyen prestaciones de servicios sujetas al I.V.A., procediendo a regularizar la situación tributaria con una liquidación de 5.809.000 ptas. en concepto de cuota y 3.075.213 ptas. en concepto de intereses de demora.
En contra de lo que ha venido manteniendo esta Sala, el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión litigiosa definitivamente por medio de la Sentencia dictada en un recurso de casación en interés de Ley: la Sentencia de 12 de julio de 2003, que ha resuelto el problema en los siguientes términos:
í¬Lo decisivo es esclarecer si las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios actúan en régimen de dependencia de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, sus actos de liquidación y recaudación estarían no sujetos al I.V.A., por tratarse de prestaciones de servicios de una Administración Pública o, por el contrario, tal dependencia no existe, y en consecuencia el impuesto indicado es exigible.
í¬Se cumple lo exigido por el artículo 5.6 de la Ley 30/1985, que declaraba exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributariaí®.
Y es que el requisito de la realización directa del servicio por el Estado, o ente territorial una vez cedido el tributo, lo cumple la Comunidad Autónoma, a través de una oficina administrativa conectada a ella, cumpliendo con la exigencia del precepto.
Por tanto, el fallo estima el recurso interpuesto por el Registrador y declara que los honorarios devengados por los Registradores de la Propiedad por la gestión y liquidación del I.T.P. e I.S.D. no están sujetos a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde