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Existe vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley tributaria si la cuestión planteada es la misma que la resuelta en otras Sentencias sin justificar el cambio de motivación.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2004

 


En este supuesto, la Inspección General de Tributos del Ayuntamiento de Madrid incoó, el 1 de julio de 1997, a la Congregación Hermanas Dominicas de la Anunciata, las Actas de disconformidad 3445/97 y 3547/97, en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los períodos del 31 de enero al 31 de diciembre de 1992 la primera, y del 31 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994 la segunda, por las actividades efectuadas en el colegio de su titularidad Santa Catalina de Siena, de enseñanza reglada (Epígrafe 931.2) y enseñanza de E.G.B. (Epígrafe 931.4), ambas con comedor escolar.


 


De estas actuaciones se derivaba una deuda tributaria de 177.991 ptas. y 575. 209 ptas., respectivamente, toda vez que los recibos emitidos al citado Colegio no incluían ni las exenciones ni las bonificaciones previstas en la Ley 39/1998 para la actividad de enseñanza, ni el recargo el 25%, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, previsto en la nota 20 de las comunes aplicables al Grupo 931 de la tarifa del citado impuesto, como consecuencia de prestar el servicio de media pensión a los alumnos del centro.


 


El fallo determina que, en este supuesto, se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que la cuestión planteada ante el órgano judicial – cuota tarifaria del I.A.E. a la que había de aplicarse el recargo del 25%, concretamente si la misma debía considerarse sólo la cantidad determinada en el epígrafe correspondiente a la actividad desarrollada por el Colegio, o si a ésta debía añadirse el elemento superficie -, era cabalmente la misma que la resuelta por otras Sentencias, todas ellas dictadas por la misma Sección Cuarta de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo.


 


Asímismo, también existía coincidencia parcial de sus componentes en varias de ellas, cumpliéndose, finalmente, el requisito de la ausencia de motivación que justifique el cambio de criterio interpretativo, en cuya virtud se da lugar a una solución, no sólo distinta, sino opuesta a las anteriores.


 

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