Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2003
La cuestión que se discute consiste en determinar si, en un supuesto de venta de acciones propias a cambio de pensiones vitalicias a favor de los transmitentes, el fallecimiento de uno de los vendedores determina o no un incremento de patrimonio en la entidad adquirente de las acciones, por diferencia entre el valor de las acciones y el de la renta vitalicia acumulada que se hubiera satisfecho al fallecido.
El fallo determina que, con carácter general y conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, í¬los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedadesí®, es decir, que, aun entendiendo que el incremento patrimonial cuestionado proceda de una transmisión lucrativa – una donación – cuando dicho incremento es obtenido por una persona jurídica, dicho incremento se someterá a las reglas del I.S.
Así, en el presente caso, no cabe duda de que la sociedad recurrente constituyó a favor de los socios, asumiendo el pago, una í¬renta vitaliciaí®. Esta figura jurídica no cabe asimilarla al contrato de í¬permutaí®, definido en el artículo 1.538 del Código Civil. La Sala recuerda que el contrato de renta vitalicia se caracteriza por su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio – lo que resaltan, a su vez, las Sentencias de 9 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1991 – y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real.
Por tanto, el Tribunal concluye que no cabe hablar de incremento por cancelación de la obligación, ya que lo que se produce es una extinción del contrato y el incremento no está sometido a gravamen.
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