Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2003
Se discute en este caso la procedencia o no de la regularización practicada por la Inspección, como consecuencia de la deducción de la provisión por dudoso cobro, dotada en los ejercicios de 1994 y 1995.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 81.1 del Real Decreto 2631/1982, de Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determina:
í¬1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá que el valor de realización es inferior al inicial o anteriormente contabilizado cuando el saldo correspondiente pueda considerarse, total o parcialmente, de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.
2. Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia en los siguientes casos:
a) Cuando el deudor esté declarado en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o situaciones análogasí®.
En el presente caso, y a tenor del expediente, se desprende que, con fechas 7 de abril y 17 de junio de 1994, el Juzgado de lo Social declaró la insolvencia de la empresa, así como el Edicto de la Tesorería General de la Seguridad Social publicado en el Boletín Oficial de la Provincia declaró incobrables los créditos de los deudores, como consecuencia de los autos mencionados.
Por tanto, este Tribunal considera que los efectos que sobre el resto del ordenamiento jurídico produce una declaración de insolvencia no pueden significar otra cosa que la inexistencia de fondos para hacer frente a cualquier deuda. Y ello máxime cuando en la vía laboral se establece la especial protección y prioridad para el cobro de las cantidades adeudadas a los trabajadores. En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que sí se puede entender a la entidad recurrente como insolvente.
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