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El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato liquidable cualquiera que sea la denominación que las partes hayan otorgado al mismo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de marzo de 2003

 


En este caso, en la escritura de aportación de un inmueble a la sociedad de gananciales se afirma:


 


í¬D., de conformidad con lo que determina el artículo 1.323 del Código Civil, aporta a la sociedad de gananciales que integra dicho señor junto a su esposa, la finca urbana anteriormente descrita en la exposición de esta escritura, en pago de los gastos ocasionados por la potestad doméstica, sin perjuicio del derecho de reembolso a que hubiere lugar en su día, conforme al artículo 1.358 del Código Civil, libre de cargas, al corriente en el pago de todo tipo de contribuciones e impuestos y con todos los derechos que fueren inherentes y accesorios a la misma.í®


 


La cuestión que se discute, por tanto, consiste en determinar si dicha operación se encuentra exenta o no del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por aplicación del artículo 45.1 b). 3 del Texto Refundido del impuesto. El fallo recuerda que, desde la reforma del Código Civil, los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.


 


Así, el contrato de aportación de un bien privativo a la sociedad ganancial ha de considerarse como un negocio jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe una í¬traditioí® o entrega, aunque sea simbólica, y una causa, que ha de ser necesariamente la causa de sostener cargas matrimoniales, y como tal en este caso se declara exento por aplicación del citado artículo 45.1 b) 3 del citado Texto Refundido.


 


Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando tal aportación va acompañada de una entrega por parte de la sociedad conyugal al cónyuge que aporta el bien privativo, de un valor similar.


 


En este caso, hay transmisión, al igual que en el caso contrario, pero también existe una verdadera contraprestación onerosa que enriquece el patrimonio transmitente u aportante, el cual se resarce del valor de la entrega de su bien privativo, y en tal caso no le resulta de aplicación la exención contemplada, por cuanto no nos hallamos ante una simple aportación o transmisión con la causa de sostener cargas gananciales, sino ante una auténtica compraventa, negocio que excede de la mera afectación de bienes y que, por tanto, tratándose de una transmisión onerosa, estará sujeto al impuesto.


 


Así, en el caso que nos ocupa, el fallo concluye que aunque los otorgantes de la escritura califiquen la operación como aportación a la sociedad de gananciales, se está en presencia de una auténtica transmisión de dominio y, como tal, sujeta y no exenta. Es decir, el aportante tiene un crédito contra la sociedad de gananciales por el valor de la finca, que se pagará actualizado, al tiempo de la liquidación de aquélla (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de febrero de 2001)


 


Y recuerda que el impuesto se exigirá siempre con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes hayan otorgado al mismo.


 

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