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Los importes derivados de la distribución de la prima de emisión se integran en la base imponible del I.R.P.F. computando el 100 por 100 no de los importes recibidos sino de los rendimientos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de junio de 2003

 


En este caso, la recurrente alega que con la entrada en vigor, el 1 de enero de 1999, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R:P.F. y otras Normas Tributarias, la regulación tributaria de la prima de emisión se ha sumido en una gran oscuridad, y afirma que la nueva normativa no otorga un tratamiento diferenciado al régimen aplicable en el ejercicio de 1998.


 


También sostiene que esta tesis se ha visto refrendada por la regulación que de la prima de emisión se ha realizado en la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, que vuelve al tratamiento anterior a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, a la que considera que tiene un carácter aclaratorio, que cubre el vacío legal existente con la entrada en vigor de esta Ley.


 


El fallo recuerda que aunque la Ley de Sociedades Anónimas no da una definición del concepto de prima de emisión, de ella se infiere que hace referencia al sobreprecio de una acción sobre el valor nominal que habrá de abonar quien suscriba una acción, en los supuestos en que se acuerde un aumento del capital y se exija por las nuevas acciones emitidas un valor superior al nominal.


 


La función de la prima de emisión es contrarrestar la pérdida de valor de los antiguos títulos, exigiéndose al suscriptor un sobreprecio que cubra la aportación por parte de éste de su propia cuota de reservas, a fin de que las preexistentes sigan nutriendo, efectivamente, el mayor valor que disfrutaban las acciones antiguas.


 


Así, la Sala entiende que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, no modifica sustancialmente la normativa existente con anterioridad sobre esta materia, y que el artículo 23.4 b) de la citada Ley viene a establecer la forma de integración de los importes derivados de la distribución de la prima de emisión en la base imponible del I.R.P.F:, en cuanto rendimientos de capital mobiliario, computándose el 100 por 100 no de los importes recibidos sino de los rendimientos.


 


Es decir, el exceso resultante una vez minorado el valor de adquisición de los bienes afectados, única interpretación que resulta acorde con la naturaleza de la prima de emisión.


 


Asímismo, el Tribunal concluye que la tesis de la Administración contradice la esencia del impuesto, que grava la capacidad económica del contribuyente que se manifiesta por la obtención de renta, situación que no se produce si se considera como rendimientos del capital mobiliario el 100 por 100 de los importes percibidos, puesto que se gravarían rentas no obtenidas, al no existir, como en el caso que nos ocupa, un beneficio real y efectivo.


 

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