Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003
En este supuesto, la recurrente formula como motivo de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, del artículo 64. a) de la Ley General Tributaria, al no haber apreciado la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cinco años producido, en este caso, desde el 25 de julio de 1983 – fecha en que finalizó el plazo de declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1998 – y el 16 de marzo de 1989 – fecha de la notificación del Acuerdo de liquidación -; sin que el plazo fuera interrumpido por la iniciación de la actuaciones inspectoras, por que, entre el 18 de marzo de 1988 – fecha en que se formularon las alegaciones al Acta de disconformidad) y el 16 de marzo de 1989 – en que se notifica la liquidación tributaria – transcurrieron, sin causa que lo justifique y sin que fuera imputable a la recurrente, 11 meses y 26 dias , tiempo de interrupción de dichas actuaciones, superior al fijado en el artículo 31. 4. a) del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para que no surta efectos interruptivos de la prescripción el acto de iniciación de las actuaciones inspectoras.
En cuanto a la primera de las alegaciones expresadas, como se recuerda en la reciente Sentencia de 23 de Julio de 2002, el artículo. 67 de la L.G.T. impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala – Sentencia de 24 de febrero de 2001 – tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquella aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo – el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como «cuestión nueva».
El fallo estima también que el deudor tributario aceptó solo lo que suscribió de conformidad y rechazó lo demás, que debe seguir el curso procedimental propio con todas sus consecuencias y, entre ellas, la de que, al haber transcurrido mas de seis meses desde la injustificada paralización de las actuaciones inspectoras que afectaban a la parte de deuda cuestionada, dichas actuaciones son consideradas inexistentes a efectos interruptivos del plazo de prescripción de esa parte de deuda.
Por tanto, la Sentencia concluye que el transcurso del plazo prescriptivo y su falta de interrupción por las actuaciones inspectoras, a su vez, injustificadamente interrumpidas, conduce a que el Tribunal estime el primer motivo de casación.
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