Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de noviembre de 2003
En este supuesto, la Sala determina que, dentro del sentido usual de «adquisición de vivienda», lo que se encuadra es, justamente, la adquisición de la titularidad del inmueble y no de un simple derecho real sobre el mismo.
El fallo, a través de su Ponente, Dº Alonso Más, estima que si la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., hubiera querido aludir a la adquisición de la propiedad y de otros derechos reales sobre los bienes, habría efectuado esa distinción. Sin embargo, dicha Ley, cuando habla sin especificación de la adquisición de un bien, está aludiendo a la adquisición de la plena propiedad. En base a ello, desestima el recurso y concluye que la adquisición onerosa del usufructo vitalicio de un inmueble no otorga el derecho a la deducción por inversión en vivienda en el I.R.P.F.
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