Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de diciembre de 2002
La cuestión controvertida en el presente proceso se limita a determinar si cabe practicar la deducción por el I.V.A. soportado cuando la documentación presentada, acreditativa de tal derecho, consiste en una escritura pública de compraventa y facturas emitidas por la entidad vendedora extendidas todas ellas a nombre del esposo de la recurrente, con adquisición del inmueble para la sociedad legal de gananciales.
El órgano económico-administrativo, tras reconocer la necesaria flexibilidad en orden a acreditar los hechos constitutivos del derecho a la deducción, que no debe limitarse a la estricta presentación con todos los requisitos formales de las facturas en los términos en que se configura legalmente, no obstante entiende que la documentación presentada por la recurrente no es suficiente, al no acreditar su condición de adquirente y así imposibilitar el hecho de que sean dos sujetos pasivos distintos los que se practiquen una misma deducción.
El fallo no comparte esta conclusión, puesto que afirma que no parece congruente que se admita que el sujeto pasivo del tributo, efectuando las liquidaciones trimestrales derivadas del arrendamiento de inmuebles, sea la demandante y que, sin embargo, no se la considere legitimada para practicar la deducción por el I.V.A. soportado en su adquisición.
Asímismo, es evidente que fácilmente puede la Administración Tributaria evitar que sean personas distintas las que practican lo que debería ser deducción única, máxime cuando se trata de un matrimonio y, í¬a sensu contrarioí®, lo que no cabe es que, con el puro argumento formal de que las facturas y la escritura pública está a nombre del esposo, venga a imposibilitarse la práctica de la deducción del I.V.A. soportado, por cuanto la persona que figura como adquirente no es quien presenta las declaraciones trimestrales.
Por tanto, la Sala declara que sí debe entenderse cumplida, con la citada documentación, la finalidad o función básica de la misma y, en base a ello, justificado el derecho a la deducción realizado por la actora, con la consiguiente declaración de nulidad de la liquidación impugnada.
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