Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de febrero de 2003
En fecha 20 de junio de 1993, el matrimonio recurrente presenta declaración conjunta correspondiente al I.R.P.F. del ejercicio de 1992. El régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes. En fecha 12 de abril de 1993 se extiende Acta de conformidad, suscrita por ambos cónyuges, en la que se refleja como resultado de la regularización una deuda tributaria por importe de 5.515.938 ptas., incluyendo una sanción por importe de 2.630.000 ptas. La regularización afectaba, exclusivamente, a las rentas correspondientes al marido.
La demanda se dirigió a él para cobrar dicho importe, resultado de lo cual es que, transcurrido el período voluntario de pago sin haber satisfecho cantidad alguna, se procedió a la apertura del correspondiente procedimiento de apremio, en el marco del cual únicamente se produjo un ingreso de 201.898 ptas. Después del resultado parcialmente infructuoso de las acciones recaudatorias dirigidas contra el marido, la demanda se dirige contra la esposa.
Ahora bien, el fallo recuerda que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/1994, de 12 de mayo, en la medida en que se permite que la Administración se dirija, para el cobro de la deuda tributaria incluidas las sanciones, no sólo al miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que hayan generado la sanción, sino también a los otros miembros que no hayan cometido ni colaborado en la realización de las infracciones, se produce la vulneración del principio de personalidad de la pena o sanción protegida por el artículo 25.1 de la Constitución.
Por tanto, no puede hacerse recaer los efectos de una sanción sobre un sujeto que no ha participado en su comisión, que es justamente lo que ha sucedido en esta ocasión, al pretender que la esposa responda meramente por pertenecer a la unidad familiar de las sanciones que se impusieron a su marido.
Así, la Sala concluye que la responsabilidad solidaria no puede extenderse a las sanciones, habida cuenta que su exigencia no deriva de la participación como causante o colaborador de la infracción cometida por un tercero; la sanción no puede exigirse, sin más, a la esposa, sin acreditar que participó en la comisión de la infracción cometida por su esposo, por impedirlo el citado principio de personalidad de la pena o sanción. De la sanción sólo debe responder el infractor.
Asímismo, el Tribunal afirma que el hecho de que la esposa firmara, junto a su marido, la declaración-liquidación por el I.R.P.F., y el hecho de que también firmara de conformidad el Acta de Inspección, carece de relevancia a los presentes efectos, puesto que no se ha acreditado que contra ella se haya dirigido alguna actuación, imputándole el haber participado en la infracción cometida por su esposo. En base a ello, la Sentencia estima el recurso y declara la exclusión de la responsabilidad solidaria de la esposa en relación a la sanción impuesta.
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