Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de septiembre de 2002
La cuestión que se plantea en el presente expediente consiste en determinar cuál ha de ser el tratamiento que una cesión del usufructo de acciones debe merecer a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este caso, los recurrentes realizaron determinadas donaciones a favor de sus tres hijos, consistentes en la cesión del usufructo de una serie de acciones de las que eran titulares.
El fallo se remite a las Sentencias de 4 de octubre, 9 y 22 de noviembre de 2001 y 15 de marzo de 2002 de esta misma Sala, en cuanto determinan:
í¬No es desde luego compartible en medida alguna el artificioso argumento que la Administración demandada articula para llegar a justificar que se ha producido un incremento patrimonial en el sujeto pasivo donante, de proporción igual o equivalente al valor total del usufructo que se transmite, pues, como con acierto somete a crítica de abrumadora lógica civilista la parte recurrente, es inconcebible la constitución en el propio patrimonio del cedente, con carácter í¬ex novoí® de un derecho limitativo o gravamen sobre el dominio, prescindiendo de la necesaria alteridad aneja, es decir, que todo derecho limitativo del dominio requiere la titularidad de un tercero, si se quiere evitar la consolidación y el efecto atrayente del derecho dominical sobre todas las facultades que el Derecho Civil le otorga.
Así, la Sentencia estima que í¬antes bien, la donación pura de un derecho limitativo de las facultades de disfrute ínsitas en el dominio de un bien o elemento patrimonial se sitúa en las antípodas del enriquecimiento patrimonial y, por tanto, sólo cabría imputar al donante, a título de plusvalía, el diferencial de valor que se haya producido desde la adquisición del derecho ahora transmitido, puesto de manifiesto con motivo de alterarse la composición de su patrimonio – artículo 44.1 Norma Foral 13/1991 -, pues, en lo demás, si la cesión lucrativa no constituye una técnica í¬disminución patrimonialí®, es porque el legislador fiscal, con seguras buenas razones para ello, expresamente lo descartaí®.
En base a ello, el Tribunal declara la disconformidad a derecho de las liquidaciones practicadas y, consecuentemente, acuerda la anulación de dichos actos y la devolución de las cantidades ingresadas por tal causa, sin perjuicio de la liquidación que con arreglo a los criterios asumidos proceda.
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