Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de noviembre de 2002
En este supuesto, del expediente administrativo resulta que la liquidación provisional practicada, en concepto del I.R.P.F. de 1992, a la madre fallecida de la recurrente – por existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar y no declaradas – fue notificada a la misma por correo certificado en fecha 2 de noviembre de 1994.
Posteriormente, es incoada la vía de apremio, siendo la fecha de la providencia el día 6 de diciembre de 1994, mucho antes del fallecimiento de la contribuyente, en fecha 4 de marzo de 1995.
Así, cuando a la recurrente le notifican la resolución de 12 de febrero de 1999, – es decir, el requerimiento para que realice, como heredera, el pago de la deuda que resta – interpone recurso de reposición en el que solicita la anulación del expediente, ante la inexistencia del presupuesto de hecho, ya que la compareciente no ha adquirido la condición de heredera de la obligación principal y, subsidiariamente, la suspensión del expediente, en tanto se resuelve sobre la nulidad de que deriva el expediente de apremio.
El fallo se remite a lo establecido por el artículo 15.2 del Reglamento General de Recaudación, en cuanto determina que fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria podrá contiinuarse la gestión recaudatoria con sus herederos, con sólo constar el fallecimiento de aquél, pero notificando al sucesor y requiriéndole de pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 del mismo Reglamento.
En base a ello, la Sala concluye que el requerimiento realizado a la recurrente es conforme a Derecho, ya que se ha llevado a cabo precisamente en cumplimiento del precepto citado.
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