Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de septiembre de 1992
En este supuesto, la empresa fue sancionada por la utilización de gasóleo bonificado en una carretilla elevadora de 24 CV, marca JCB-Mod. 926, que se encontraba a disposición de la ejecución de la obra de construcción de un hipermercado, en la localidad sevillana de Camas.
La recurrente refiere la falta de culpabilidad como motivo determinante de la improcedencia de la sanción, vinculándolo con la existencia de un conflicto razonable en la interpretación de la norma. En tal sentido se afirma en la demanda que la carretera elevador, utilizada en la construcción, es un motor fijo, a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como supuesto autorizado para el uso de gasóleo como carburante, puesto que no está matriculada, careciendo con ello de la consideración de vehículo, a efectos de su posible circulación.
El fallo estima que en base a la normativa aplicable, es perfectamente razonable sostener que la carretilla elevadora, al carecer de las condiciones y documentación precisa para la circulación, no tiene la condición de vehículo especial y al no cumplir dicha finalidad, aunque pueda ser trasladado, ello no elimina su condición de motor fijo, a los efectos aquí tratados. Esta interpretación tal vez no sea la más correcta, desde un punto de vista de ortodoxia jurídica, pero tampoco resulta arbitraria, irrrazonable o carente de fundamento consistente.
Por el contrario, la Sala afirma que nos encontramos ante el denominado conflicto razonable de interpretación, por la falta de precisión y claridad de la normativa sobre Impuestos Especiales en este punto y, con ello, presente la ausencia del elemento de la culpa, imprescindible aunque fuera como simple negligencia, para poder entender comentida una infracción – en este caso de naturaleza tributaria – concluye que debe dejarse sin efecto la sanción impuesta.
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