Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2003
En este recurso, la contribuyente satisface a su madre-legataria, por su condición de heredera, una pensión alimenticia derivada de una disposición testamentaria establecida por su difunto padre a favor de su cónyuge. La cuestión que se discute consiste en concretar la naturaleza de estas cantidades, que en modo alguno constituyen alimentos, en los términos que regula el Código Civil en sus artículos 142 y siguientes.
El Tribunal recuerda que estas obligaciones deberían haber sido consideradas por la heredera – obligada al pago en el momento de presentar su declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, ya que, al amparo del artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
La Sala advierte que aunque la actora afirme que el legado lo satisface con las rentas que obtiene de un inmueble, en realidad la entrega de un bien fungible, como es el dinero, para liberarse de una obligación dineraria impuesta en testamento no altera la procedencia del mismo, ni modifica su naturaleza de disposición a título particular. Así, no nos hallamos ante la prestación alimenticia amparada por el artículo 71.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que en ella se hace referencia a las anualidades por í¬alimentosí®, y aquí estamos ante un legado – cuya calificación de legado de pensión o legado de alimentos no precisa la demanda – esto es, ante una institución testamentaria a título particular.
Y las anualidades por alimentos a las que se refiere la Ley del impuesto son aquéllas que se reconocen judicialmente por ministerio de la Ley, ya que sólo en virtud de una obligación legal puede constreñirse a determinadas personas al pago de alimentos a favor de otras. En cambio, el legado obedece sólo a la liberalidad del testador: la clase de legado no modifica su naturaleza y menos aún convierte una prestación dineraria periódica vitalicia – o durante su viudedad, como es el caso – en una pensión alimenticia de las reguladas en el CÁ– digo Civil.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que tratándose de una disposición testamentaria, su tratamiento tributario entra en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, aunque el legado comporte la existencia de una obligación de entregar cantidades de dinero que tienen por finalidad satisfacer las necesidades alimenticias de la viuda, es decir, nos encontramos ante una carga de la herencia, que no tiene encaje en el I.R.P.F., ceñido a las pensiones compensatorias fijadas por Sentencia judicial a favor del cónyuge, en situaciones de crisis matrimonial.
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