Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 2003
En este expediente, por escritura pública de 17 de mayo de 1995, de Acta de pago y extinción de derechos arrendaticios, el Consorcio demandado y el recurrente convinieron, de mutuo acuerdo, fijar el justiprecio por la extinción de los derechos arrendaticios, siendo el justiprecio fijado de 45 millones de ptas., recibidas por el recurrente y correspondientes a los siguientes conceptos: 16.023.325 por diferencia de rentas, 26.578.500 ptas. por activos fijos y 2.162.786 ptas. por pérdidas derivadas del traslado).
Pese a que el pacto quinto de dicha escritura señalaba que í¬el pago del justiprecio fijado en esta Acta se encuentra libre de toda clase de impuestos y arbitrios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa. El Consorcio Gran Teatro del Liceo se compromete a sufragar los gastos e impuestos de la presente escrituraí®, la Administración Tributaria ha entendido que, en su práctica totalidad, la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, girando liquidación por importe de 5.294.738 ptas., la cual ha sido confirmada definitivamente en vía económico-administrativa por el TEAR.
El Tribunal afirma ahora que tanto el tenor de los pactos como todo el contexto del mutuo acuerdo expropiatorio llevan a la inequívoca conclusión de que, de no estar exento de tributación el pago del justiprecio, como efectivamente ha ocurrido, tal tributación necesariamente ha de recaer en el Consorcio beneficiario de la expropiación, pues el justiprecio convenido se entendía libre de impuestos y arbitrios, lo cual queda ratificado por el significado mismo del mecanismo expropiatorio.
Así, pactado de mutuo acuerdo (artículo 24 Ley de Expropiación Forzosa) un determinado justiprecio, añadiéndose que según el criterio de los otorgantes (incluida la Administración demandada) está exento de tributar y que el Consorcio se compromete a sufragar los gastos e impuestos de la escritura, la posterior exigencia por la Administración Tributaria – parcialmente coincidente con la propia Administración beneficiaria de la expropiación – de un tributo nunca debe disminuir el justiprecio pactado.
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