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Si se produce una interrupción injustificada de actuaciones durante más de 6 meses habrá prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2003

Se discute en este expediente si ha prescrito o no el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda, al haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996, así como al artículo 31.3.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto dispone que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses, añadiendo el apartado 4 que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:


 


a)       Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, lo que supone una excepción al principio general recogido en el párrafo anteriorí®.


 


Se trata, por tanto, de determinar si la dilación no justificada ni imputable al sujeto pasivo, superior a seis meses, producida entre la fecha de presentación de sus alegaciones ante la Oficina Nacional de Inspección – 8 de enero de 1991-  y en la que se le notificaron las liquidaciones resultantes de ella – 7 de abril de 1992 – priva a la actuación de la Inspección de los Tributos del efecto de interrumpir los plazos de prescripción del artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


 


Como acertadamente expresa la Sentencia impugnada, la solución del problema pasa por la amplitud que se dé a la expresión í¬actuaciones inspectorasí®, es decir, si se entiende por tales todas las que se produzcan desde el inicio de la Inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma, o sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión.


 


Seguidamente, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, se realiza una interpretación sistemática del término í¬actuaciones inspectorasí®, llegándose a la conclusión de que tales actuaciones administrativas comprenden el período de tiempo que comienza en el momento en que se inician los actos de comprobación y termina cuando se notifica la liquidación definitiva al sujeto pasivo.


 

En base a ello, la Sala concluye que en el supuesto que nos ocupa, habiendo transcurrido más de seis meses entre el momento en que la Administración tiene conocimiento de la resolución anulatoria del TEAR y la nueva liquidación, la actuación administrativa no tiene carácter interruptivo y consiguientemente, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a sancionar

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