Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de enero de 2003
Se discute en este caso si se ha producido o no la paralización de las actuaciones inspectoras y su efecto sobre la validez jurídica de los actos impugnados.
La recurrente sostiene que el acto de liquidación practicado por la Inspección es nulo, por haberse incumplido el plazo fijado por el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Conviene recordar que el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección dispone que:
í¬cuando el Acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del Acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda, dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegacionesí®.
Así, firmada el Acta el 15 de diciembre de 1995, el interesado tiene derecho a presentar las alegaciones que, en su caso, considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el Acta o a su recepción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.1 del Reglamento de la Inspección, vigente en el momento al que se remontan los hechos enjuiciados.
Pues bien, según el Tribunal, en este supuesto el Inspector-Jefe debería haber dictado el acto administrativo correspondiente en el plazo cuyo término finalizaba el 11 de enero de 1996. Hecho que, como se pone de manifiesto en el expediente, no se ha producido. El referido acto se dictó el 29 de mayo de 1996, siendo notificado con fecha 3 de junio de 1996.
Para el recurrente, teniendo en cuenta los principios que, desde el punto de vista constitucional, informan la actividad de los órganos de Inspección, en tanto que órganos administrativos sujetos, al igual que el resto de poderes públicos, a los dictados constitucionales – básicamente son aquí invocados los principios de seguridad jurídica y los de eficacia y celeridad, principios que también encuentran acomodo en el propio Reglamento General de Inspección – cabe concluir que, aunque el artículo 60.4 del referido Reglamento no ha establecido la sanción aplicable al supuesto en que se infrinja por el Inspector – Jefe el citado plazo de un mes, nos encontramos ante un plazo de caducidad.
La Sala comparte esta tesis, desde una interpretación sistemática de la norma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, que dispone:
í¬cuando se trate de Actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el Acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado Acuerdo del Inspector – Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el Acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres mesesí®.
Por tanto, el fallo concluye que, en el caso de Actas de Conformidad, si transcurre un mes entre la fecha del Acta y la de la notificación – no la de la resolución – de la liquidación por el Inspector – Jefe competente, la liquidación se entiende producida de acuerdo con el Acta. Nos encontramos ante una liquidación presunta, puesto que como tal el acto no existe de forma expresa.
Es evidente, así, que si el plazo para liquidar no ha prescrito, de conformidad con la normativa general acerca de la prescripción, y si al mismo tiempo la Administración no puede ya desconocer dicha liquidación presunta es porque el plazo del mes entre la fecha del levantamiento del Acta y el de la ausencia de notificación de liquidación es un plazo de caducidad. La potestad liquidadora y revisora de la Administración caduca, transformándose el Acta en un liquidación presunta.
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