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La adquisición de la herencia a efectos del Impuesto se produce con el devengo, es decir, en la misma fecha del fallecimiento del causante de la sucesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003

En este supuesto, los recurrentes alegan que nunca han aceptado la herencia de su madre, ni expresa ni tácitamente, y por ello no podrían ser considerados como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones, ni goza, por tanto, de virtualidad la presunción basada en el artículo 27.1 a) del Decreto 1018/1967  -actuales artículos 11 de la Ley 29/1987 y 25 del Real Decreto 1629/1991 -.


 


No obstante, el fallo determina que tal argumentación carece de predicamento, puesto que en el ámbito del Derecho Tributario las normas del Derecho Civil sólo tienen carácter supletorio, y las disposiciones tributarias tienen establecido que í¬la adquisición en las herencias, legados y donaciones por causa de muerte se entiende verificada el día del fallecimiento del causanteí® – artículo 52 del Reglamento de Derechos Reales de 1959, aplicable al caso – y que í¬el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante de la sucesióní®.-artículo 29 del Decreto 1018/1967 -.


 


En base a ello, a tenor de tales preceptos, el Tribunal concluye que la adquisición de la herencia y con ello el devengo del Impuesto tuvo lugar el día 22 de octubre de 1987, fecha de la defunción de la citada causante. La sucesión produce todos los efectos que le son propios desde dicho fallecimiento, sin que sea precisa la aceptación, expresa o tácita, de los causahabientes, de forma que, generada la transmisión hereditaria, se considera automáticamente realizada la adquisición y, por lo tanto, devengado y consumado el hecho imponible.

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