Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2003
En este expediente, en la escritura de compraventa se hizo constar la siguiente estipulación:
í¬la vendedora podrá utilizar la casa objeto de esta escritura como vivienda para uso propio, en tanto la referida vivienda no sea objeto de venta.í®
Por tanto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si la resolución impugnada, que no tuvo en cuenta esta supuesta carga, es o no conforme a Derecho, a efectos también de la procedencia o improcedencia de la liquidación practicada por I.T.P.
Estamos, por tanto, en presencia de una venta en la que por negocio nace una potestad, para la vendedora, de usar la casa como vivienda, en tanto no sea vendida por el comprador o compradores, debiendo examinar si la misma constituye o no una verdadera limitación al dominio de ese modo adquirido.
El Tribunal concluye que la supuesta carga que se alega no resulta subsumible en la limitación que pudiera imponer el que sigue siendo dueño de la cosa vendida, pues no consta que se le haya entregado en concepto de usufructo, ni que se hayan observado las obligaciones exigidas por el Código Civil por parte de la vendedora, como supuesta usufructuaria.
Así, más que una limitación o gravamen del dominio, se trata de una modulación de la obligación del vendedor de entregar la cosa y, por tanto, ponerla en poder del comprador o compradores, en este caso de manera simbólica instrumental, dado que el otorgamiento de escritura pública es equivalente a la entrega de la cosa objeto del contrato í¬traditio fictaí®, pues queda sometida la circunstancia de no ponerla a disposición del comprador en tanto éste no decida venderla: és esta pues un elemento accidental – condición suspensiva -, que suspende los efectos inmediatos de la entrega.
En base a lo expuesto, el fallo determina que tanto la transmisión de la propiedad efectuada como la liquidación por I.T.P. practicada a consecuencia de ella son perfectamente válidas.
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