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Una agencia de viajes que dispone de dos establecimientos permanentes en el territorio de las Islas está sujeta a tributación por el Impuesto General Indirecto Canario.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25 de septiembre de 2002

La entidad recurrente, que ejerce la actividad de agencia de viajes y dispone de dos oficinas en las Islas Canarias, instrumenta en su demanda la pretensión de que procede la devolución del Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), alegando que no se encuentra establecida en Canarias.


 


La normativa aplicable es el artículo 19.1.2 de la Ley 20/1991 del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 17.1.2 a) de la misma, y también los artículos 54 y 104 del Real Decreto 2538/1994.


 


El artículo 19 hace referencia a quienes se consideran establecidas en un determinado territorio, y lo son los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las Islas Canarias.


 


El artículo 17.1.2 a) define el establecimiento permanente como cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice sus actividades económicas, teniendo en particular tal consideración, entre otros, las sucursales, oficinas, fábricas y en general las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.


 


Los artículos 54 y 104 del Reglamento tratan de artículos referidos al régimen especial de las Agencias de Viajes, y en síntesis establecen que la prestación que efectúen esas agencias se entenderá realizada en el lugar donde las mismas tengan establecida la sede de la actividad o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.


 


Así, tal y como reconoce la propia parte recurrente, ésta dispone de oficinas en el Puerto de la Cruz y en las Palmas de Gran Canaria, y en tales establecimientos se perfeccionan contratos con agencias de viajes minoristas para que éstas realicen la venta al público. Por tanto, el fallo desestima el recurso y concluye que la empresa ha realizado operaciones sujetas al I.G.I.C. desde establecimientos permanentes en el territorio de las Islas Canarias, recordando que cuestión distinta hubiera sido si la gestión propia del tráfico de la entidad se llevara únicamente desde Madrid.

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