Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003
En el presente recurso se plantea la eventual sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los distritos hipotecarios.
Así, el Registrador de la Propiedad del distrito hipotecario de Salas de los Infantes remitió a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León minuta comprensiva de las cantidades a percibir como compensación, por los gastos derivados de la gestión y liquidación de los I.T.P., A.J.D. e I.S.D., correspondientes al segundo trimestre de 1999. En la citada minuta se había practicado, además, la repercusión y exigencia de abono de la cantidad de 79..947 ptas. en concepto de I.V.A.
El problema puede sintetizarse, por tanto, en el sentido de que lo decisivo es esclarecer si las Oficinas Liquidadoras de los distritos hipotecarios actuán en régimen de dependencia de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia sus actos de liquidación y recaudación estarían no sujetos al I.V.A., por tratarse de prestaciones de servicios de una Administración Pública o si, por el contrario, tal dependencia no existe y, en consecuencia, el impuesto indicado es exigible.
El fallo determina que, en definitiva, se cumple lo exigido por el artículo 5.6 de la Ley 30/1985, que declaraba exentas í¬las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación, o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.í®
Y es que el requisito de la realización í¬directaí® del servicio por el Estado, o ente territorial una vez cedido el tributo, lo cumple la Comunidad Autónoma, a través de una Oficina Administrativa conectada a ella, cumpliendo así con la exigencia del precepto.
Por último, la Sala recuerda que, en modo alguno, la tesis de la tributación por I.V.A. puede encontrar apoyo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de noviembre de 1993, citada por el Abogado del Estado, en la que se declaró sujeta al impuesto la actividad de los recaudadores municipales, puesto que los actos de éstos son puramente contractuales y de índole privada, de suerte que no se traducen en actos administrativos, que sólo pueden serlo los de los respectivos Ayuntamientos que los refrenden.
En base a ello, la Sala estima el recurso y declara que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad como titulares de la Oficina Liquidadora de los distritos hipotecarios en gestión y liquidación del I.S. e I.T.P. y A.J.D. no están sujetos a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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