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El recargo del 10% establecido por el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria no tiene naturaleza de sanción y por tanto no le son de aplicación los principios y garantías del Derecho Sancionador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003

 


En este supuesto, la Sentencia recurrida en casación en interés de la Ley sostiene que no puede mantenerse que el recargo del 10%, de la Ley 18/1991, tiene naturaleza no sancionadora sino disuasoria, pero tal equiparación no es aceptable, ya que el tratamiento otorgado al ingreso tardío es bien diferente en una y otra redacción del precepto – cuantitativa y cualitativamente – y la nueva versión no contempla dos recargos distintos, a los que quepa atribuir distinta naturaleza – sancionadora y meramente disuasoria, respectivamente – sino un único recargo, aplicable en dos grados diferentes – en función de la gravedad de la transgresión del plazo y en aplicación del principio de proporcionalidad, inherente a todo régimen sancionador -.


 


El Alto Tribunal, estimando el recurso de casación, fija como doctrina legal:


 


-˜          Que la cualidad de sanción no puede predicarse sino sólo del recargo del 50% – precisamente por esa equivalencia al mínimo de la sanción pecuniaria correspondiente a la infracción tributaria grave – debiendo, pues, entenderse que el recargo del 10% aquí cuestionado, al no llegar a ese mínimo de la sanción prevista para las infracciones graves, no puede ser conceptuado, según ha realizado la Sentencia de instancia, como una sanción, sujeta a los principios y garantías del derecho punitivo.


 


-˜          En consecuencia, al no tener el comentado recargo del 10% una finalidad represiva, retributiva o de castigo, carece, obviamente, de sentido sancionador y no es exigible, por tanto, que se respeten las garantías que se indican en los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución para las sanciones administrativas.


 

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