Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2002
La parte actora fundamenta la impugnación de la Sentencia recurrida en base a la ilegalidad del artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, al entender que altera lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del impuesto.
Por tanto, la cuestión de fondo consiste en determinar si existe o no contradicción entre lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del impuesto y el artículo 51.2 del Reglamento ejecutivo de dicha Ley. Debemos recordar que dicho artículo 51.2 del Reglamento dispone que:
í¬Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, correspondiente al valor íntegro de los bienes.
A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esa misma base y multiplicando el cociente por cien, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.í®
Pues bien, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, la base imponible del impuesto, en el caso de transmisiones í¬mortis causaí® será el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose, como tal, el valor real de los bienes y derechos, minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles. Y según el artículo 20.1, en las adquisiciones í¬mortis causaí® la base liquidable se obtendrá aplicando, a la base imponible, las reducciones que la propia ley prevé.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la tarifa que el mismo precepto establece. De dichos preceptos se deduce que el tipo de gravamen ha de ser el correspondiente a cada adquisición í¬mortis causaí®, individualmente, sin que se pueda aplicar al valor total de cada bien, aun cuando, efectivamente, el derecho haya sido temporalmente desagregado y ello conlleve, por el carácter progresivo del impuesto, una minoración fiscal de la recaudación, que evidentemente el Reglamento ha pretendido evitar con la regulación del artículo 51.2, pero, a juicio de la Sala, contraviniendo lo dispuesto en la Ley.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, el fallo declara que procede la inaplicación del citado precepto reglamentario.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde