Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003
La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse consiste en concretar si la cesión que la entidad mercantil recurrente realiza a sus clientes de determinados bienes de equipo – como neveras, conservadoras y kioscos -de manera temporal y gratuita y con destino al mantenimiento y expedición del producto que elabora integra el concepto de entrega de bienes o, por el contrario, el de prestación de servicios, a efectos de determinar su sujeción o no a I.V.A.
El fallo recuerda que el artículo 3 de la Ley del I.V.A. aplicable al supuesto que nos ocupa – la de 2 de agosto de 1985 – después de disponer, a efectos de la delimitación del hecho imponible de este impuesto, que están sujetas al mismo í¬las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesionalí®, determina que, a los efectos de esta Ley, se asimilan a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso las operaciones realizadas sin contraprestación, comprendidas en los artículos 6 números 3 y 7, nÁËmero 3, de esta Ley.í®
Estas remisiones, y por ende los supuestos de sujeción que configuran, se refieren a la conceptuación como entrega del autoconsumo de bienes, considerándose como tal, en cuanto aquí interesa, í¬la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales efectuada a título gratuitoí®, y a la conceptuación, como prestación de servicios, también del autoconsumo de servicios, teniendo esta consideración í¬las prestaciones de servicios a título gratuito efectuadas por el sujeto pasivoí®, apartados 3 de los artículos 6 y 7, números 2 y 3, respectivamente.
En base a ello, la Sala concluye que la cesión de bienes de equipo de forma temporal y gratuita efectuada por una empresa fabricante de helados para el mantenimiento del producto que elabora a sus clientes no sólo es susceptible de ser encajada en el número 3, es decir, en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley, sino también de serlo en el supuesto 2 del número 3 del artículo 6 como entrega de bienes.
Y ello porque este precepto alude, como tal entrega de bienes, a la í¬transmisión del poder de disposición sobre bienes corporalesí®, y no necesariamente a esa misma transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles, sin que a la expresión í¬poder de disposicióní® pueda atribuirse otra significación que la transmisión de las facultades que corresponden al propietario del bien, í¬aunque no exista transmisión de la propiedad jurídica del biení®, conforme entendió la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 8 de febrero de 1990, asunto C-320/88.
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