Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero de 2003
En este expediente, la parte recurrente alegaba, como defecto formal, el hecho de que las firmas de los funcionarios que aparecían en la liquidación provisional emitida por la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria de la Delegación de Murcia, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, figuraban estampilladas, por lo que manifestaba que resultaba imposible saber si dichos funcionarios eran conscientes del acuerdo que se dice adoptado en uso de sus competencias o si, en realidad, fue otra persona carente de dichas facultades la que lo adoptó. Asímismo, también se afirmaba que no constaba, respecto de la segunda firma, que la delegación hubiera sido conferida.
No obstante, la Sala determina que no se aprecia en el procedimiento irregularidad alguna, ya que la delegación de firma está permitida por el artículo 12.1 segundo párrafo y 13.2 de la Ley 30/1992, sin que dicha delegación altere la titularidad del delegante ni necesite ser publicada.
Por otra lado, la Sentencia impugnada ya manifestaba que el hecho de aparecer las firmas estampilladas tampoco se consideraba un defecto de forma de la suficiente importancia como para invalidar los actos impugnados, ya que, en el peor de los casos, constituiría una mera irregularidad no invalidante, de forma que únicamente comportaría la anulabilidad de la liquidación provisional, de haber causado indefensión a la interesada (artículo 63.2 de la Ley 30/1992), sin que en ningún caso quepa entender que nos hallamos ante un motivo de nulidad absoluta (artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), al no suponer que se haya prescinidido total y absolutamente del procedimiento establecido.
Además, el fallo recuerda que la interesada había tenido oportunidad de proponer las pruebas necesarias para demostrar que las personas que aparecen como titulares de las firmas estampilladas realmente no las pusieron, haciéndolo otras sin su conocimiento y contra su criterio. En base a ello, el Tribunal concluye que no se produjo indefensión y desestima el recurso, declarando la plena validez de la liquidación provisional dictada, que debe presumirse que fue emitida por órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 30/1992, que establece la presunción de validez y legalidad de los actos administrativos.
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