Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2002
En este caso, la Inspección de Tributos practicó Acta de conformidad a la sociedad demandante, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1988 a 1991, en la que se apreció la aplicación del tipo reducido, cuando a criterio del Inspector procedía la aplicación del tipo general del impuesto.
La entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por Acuerdo del TEAR de fecha 24 de enero de 1997. El recurso de alzada fue estimado parcialmente por el TEAC, en Resolución de 25 de febrero de 1999, declarando prescrito el ejercicio de 1988 y los diez primeros meses de 1989 y confirmando el acto de liquidación tributaria sobre el resto del período liquidado.
Ahora, la mercantil alega en su demanda, con posterioridad a la misma mediante escrito de 5 de diciembre del 2000, la aplicación de la reducción a cuatro años del plazo de prescripción, introducida por la Ley 1/1998.
El fallo recuerda que, sobre la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 24 de la Ley 1/1998, tras algunas dudas y resoluciones contradictorias de esta Sala en los primeros momentos de aplicación de dicha Ley, la cuestión quedó resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, en cuanto determina que si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es anterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante el existente antes de la citada Ley de 1998.
Por tanto, aplicando dicho criterio al caso que nos ocupa, es evidente que el plazo de prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria es el de 5 años, que fue ya contemplado en la resolución del TEAC impugnada.
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