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Para la determinación del valor catastral a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es intrascendente la fecha de efectividad del mismo en el I.B.I.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de enero de 2003

La cuestión que se plantea en el presente supuesto consiste en determinar la procedencia o improcedencia de establecer, como valores base para la práctica de las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el valor catastral de los inmuebles transmitidos, que fue objeto de notificación a la contribuyente en fecha 12 de julio de 1993, según certifica la Gerencia Territorial del Catastro en Almería.


 


La recurrente alega que dichos valores eran inaplicables a efectos de las liquidaciones por el I.I.V.T.N.U., puesto que no tendrían efectividad en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles hasta el 1 de enero de 1994, invocando al efecto el artículo 198 de la Ley 39/1988,  de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, máxime cuando las transmisiones, por las que se devengan los diferentes hechos imponibles, tuvieron lugar en diversas fechas del año 1993.


 


El fallo determina que la referencia a la obligación de notificar individualmente los valores catastrales, antes de que cobren efectividad – que se contiene en el artículo 70.5 de la L.H.L. – es de obligado acatamiento en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, entre cuyas disposiciones reguladoras se encuentra el precepto mencionado, pero no vincula en los términos pretendidos por la demandante para la aplicación y gestión liquidatoria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, cuyos artículos 105 a 111 nada prevén en tal sentido. Por tanto, la razón de efectividad que el demandante vincula a la notificación al interesado de los valores catastrales no puede ser invocada como defecto, en un procedimiento en donde no se exige tal notificación.


 


La Sala manifiesta que ello es así porque el I.I.V.T.N.U. acude al valor catastral como módulo o índice de referencia para, sobre él, desarrollar todo el procedimiento de determinación de la base imponible. En este sentido, el apartado 3 del artículo 108 destaca que, para concretar su plusvalía, el valor de los terrenos en el momento del devengo será í¬el que tenga fijado en dicho momento, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmueblesí®, ponderado en función de los años que haya permanecido en posesión del transmitente y de la población de Derecho del municipio en donde radiquen los terrenos.


 


Sin embargo, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para que los valores catastrales cobren efectividad, además de haber sido determinados en los términos que especifican las normas de este impuesto, deben notificarse individualmente al sujeto pasivo, antes de que haya finalizado el año inmediatamente anterior a aquel en que hayan de surtir efecto.


 


En cambio, en el caso del I.I.V.T.N.U., por tratarse de un tributo instantáneo, la notificación individualizada del valor correspondiente al terreno que se transmite permite su plena aplicabilidad, de modo que el conocimiento previo por el contribuyente de ese valor catastral – que sirve de módulo para la determinación de la base imponible – comporta su eficacia, sin que ello esté condicionado a la fecha en que deba cobrar efectividad en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, por razones del modelo de gestión censal de este Impuesto, se produce en un momento diferido al de la notificación de dicho valor catastral.

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