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La mera distribución de la responsabilidad hipotecaria no está sujeta a I.T.P., puesto que los actos jurídicos que produjeron efectos jurídicos fueron la concertación de los préstamos ya liquidados.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de septiembre de 2002

 


En este supuesto, en fechas 29 de junio de 1992 y 7 de febrero de 1994 se concedieron sendos préstamos a la recurrente, constituyéndose a favor de la entidad bancaria hipoteca sobre la finca aludida. El 5 de julio de 1995 se otorgó escritura pública, mediante la cual se dividió la finca matriz en tres nuevas fincas registrales referidas. Con ocasión de dichas operaciones, se presentaron las correspondientes liquidaciones y autoliquidaciones. En fecha 16 de marzo de 1998 se otorgó escritura pública, mediante la cual la entidad bancaria y la recurrente distribuyeron la responsabilidad hipotecaria de la finca matriz, como consecuencia de las hipotecas reseñadas entre las tres nuevas fincas formadas por división de la misma. La recurrente presentó la correspondiente liquidación, si bien no ingresó cantidad alguna.


 


Por tanto, la cuestión que se discute en el presente supuesto consiste en determinar si esta última operación debe estar sujeta o no a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.


 


El fallo afirma que, en el caso presente, la mera distribución de la responsabilidad hipotecaria no constituye, por sí misma, un acto sujeto al impuesto, ya que los actos juridicos que produjeron efectos jurídicos propios fueron la concertación de los préstamos y la segregación de las fincas, que previamente ya han sido liquidados. Así, la Sala recuerda que esta hipótesis es bastante similar a la transformación de acciones al portador en acciones nominativas, sobre la cual ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 lo siguiente:


 


í¬En una operación en que el capital social no experimenta ninguna variación y en que meramente se produce un cambio en la condición de las acciones – su transformación de nominativas al portador – y en que no varía el valor de su conjunto, es imposible advertir la existencia de cantidad o cosa valuable, como exige, para sujetar la operación al impuesto, el artículo 31.2 del Texto Refundido aquí aplicableí®.


 


En base a ello, la Sala estima el recurso y concluye que nos hallamos ante un supuesto de no sujeción al impuesto, como lo ha entendido también la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla – La Mancha de 22 de enero de 2002.


 

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