Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2003
En este expediente, los recurrentes presentaron las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, con ocasión del fallecimiento de la abuela de los mismos, en relación a la liquidación de los seguros de prima única contratados a nombre de la finada y de los que aquéllos resultaban beneficiarios, según contrato.
Tales seguros fueron calificados entonces como seguros de vida y se tributó en el concepto referido de Sucesiones, pero como consecuencia de actividades inspectoras de la Agencia Tributaria se llegó a la conclusión y se practicaron por ello las oportunas liquidaciones por el I.R.P.F. – incrementos no justificados de patrimonio ñ y por el Impuesto sobre el Patrimonio, de que los verdaderos titulares de los seguros a prima única – por importe total de 90 millones de ptas. – eran los padres de los recurrentes, habiendo suscrito los contratos por persona interpuesta – la abuela, madre del padre. –
Los recurrentes alegan, como actos interruptivos de la prescripción, las actuaciones inspectoras seguidas inicialmente con los mismos, la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio de 1998 – año de constitución de los seguros y de fallecimiento de la abuela – llevada a cabo en 1993 y la confirmación por la Generalitat de Cataluña respecto del cambio de calificación de los seguros a prima única en 1994.
El fallo estima que, en el presente supuesto y como se argumenta en la resolución impugnada, no existe un acto de la Administración que reconozca, explícitamente, la existencia del ingreso indebido como tal. Pero no es menos obvio que existen diversos actos administrativos, realizados antes de la consumación de la prescripción, absolutamente incompatibles con la consideración del ingreso como debido, esencialmente los que varían la calificación del contrato como seguro de vida, que es lo que dio lugar al ingreso.
Según el artículo 3.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria í¬el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.í®
Así, en tales circunstancias, de acuerdo con el artículo 4 del citado Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, la Administración, de oficio, estaba obligada a iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, como condición previa e indispensable para girar a los padres – verdaderos titulares de las í¬primas únicasí® – las liquidaciones por I.R.P.F. e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. Lo que carece por completo de sentido, y es generador de una manifiesta injusticia material, es girar tales liquidaciones por I.R.P.F. y Patrimonio, en virtud de la negación de la calificación como seguros de vida de tales í¬primasí®, sin, previa o simultáneamente, iniciar de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
En base a ello, el fallo concluye que no procede cobrar, por las mismas cantidades, un Impuesto sobre el Patrimonio a los padres y un Impuesto sobre Sucesiones a los nietos, sin reconocer previamente el carácter de indebido de éste.
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